Análisis Tributario Respecto Primera Categoría y de los Requisitos que Deben Cumplir

ANALISIS TRIBUTARIO RESPECTO DE LA PRIMERA CATEGORIA Y DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CORREDORES DE PROPIEDADES PARA TRIBUTAR EN SEGUNDA CATEGORIA

DECRETO LEY Nº 824 DE 31.12.1974 (LEY DE IMPUESTO A LA RENTA)
PRIMERA CATEGORIA

A.- DE LAS RENTAS DEL CAPITAL Y DE LAS EMPRESAS COMERCIALES, INDUSTRIALES, MINERAS Y OTRAS

TEMA IV

PARRAFO 1º: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA TASA DEL IMPUESTO

Artículo 20.- Establécese un impuesto de 15 % que podrá ser imputado a los impuestos Global Complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará sobre:
(Análisis contenido en el Manual de Consultas Tributarias de Octubre de 2003 pág. 713 y siguientes).

A. GENERALIDADES

a. Tasa del impuesto de primera categoría.
En su origen, el Decreto Ley Nº 824 de 31.12.1974, sobre impuesto a la renta, estableció una tasa de 15 % sobre las rentas del capital y de las empresas comerciales, mineras y otras; el cual ha variado desde su aplicación al 16 % en 2003, 16,5 % en 2004, 17 % el año tributario 2005 y se tiene entendido que después del sismo ocurrido el 27 de febrero de 2010 y en forma transitoria, para proceder a la reconstrucción nacional, se ha establecido una tasa de 20 % (Nota del autor).

b. Rentas gravadas con el impuesto de primera categoría d) Rentas obtenidas por los corredores, comisionistas, martilleros, agentes de aduana, etc. Art. 20 Nº4.

B. RENTAS CLASIFICADAS EN EL ART. 20 Nº 4

1. Rentas incluidas.

a. Rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de que al respecto dispone el Nº 2 del Art. 42 (Re liquidación de ingresos)

b. Comisionistas con oficina establecida.

2. Concepto de corredor.
La labor de los corredores consiste en mediar entre las partes, ponerlas en contacto y transmitir sus ofertas y proposiciones, no llegando, como en el caso de los comisionistas, a suscribir los contratos en representación ajena, sino a poner a las partes de acuerdo para que ellas mismas finiquiten la realización del negocio. Ahora bien, según el S.I.I.:
Son corredoras las personas que prestan mediación asalariada a las partes con el fin de facilitarles la conclusión de sus contratos. Los corredores no celebran contratos por cuenta de terceros, sino que su labor consiste en poner de acuerdo a las partes. Entre estos contribuyentes están los CORREDORES DE PROPIEDADES…etc. (circular Nº 21 del 23.04.1991)

3. Clasificación de la actividad del corredor dentro de la Primera o Segunda categoría.

Cuando el corretaje es ejercido por PERSONAS NATURALES, EN FORMA PERSONAL, SIN LA INTERVENCION DE TERCERAS PERSONAS Y SIN EMPLEAR CAPITAL PARA FINANCIAR OPERACIONES PROPIAS O AJENAS, las rentas que obtengan se clasifican en la Segunda categoría de la Ley, Art. 42 Nº 2, al que la misma disposición de este Nº 4 del Art. 20 hace referencia (Circular Nº 21 de 23.04.1991)

Según lo que ha expresado el SII., lo mencionado constituye una NORMA DE EXCEPCIÓN, porque la norma general es que los contribuyentes en referencia tributen en la Primera categoría de acuerdo con lo previsto en el Nº 4 del artículo 20.

Como norma excepcional-continúa el SII- la disposición contenida en el Nº 2 del artículo 42 debe interpretarse y aplicarse con sentido restringido y cumplirse estrictamente los requisitos o condiciones que permiten clasificar las rentas provenientes de las actividades de los corredores en la segunda categoría. Dichos requisitos o condiciones son:

-Que el corredor sea persona natural.
-Que las operaciones o negociaciones sean realizadas exclusiva y personalmente por el corredor. (Esta condición no admite, desde luego, la intervención de empleados o de terceras personas en el trato con los clientes del corredor para la búsqueda y obtención de los negocios, ni en la realización de operaciones encomendadas por los clientes), y
-Que el corredor no emplee capital para efectuar las transacciones u operaciones de corretaje. A este efecto, no se considerará capital el valor de las instalaciones y útiles de oficina.

Para mayor abundamiento en relación a esta materia se transcribe el oficio Nº 3.139

De 05.10.1989 del SII que dice específicamente que: Las rentas obtenidas por los CORREDORES DE PROPIEDADES, según las características que posean para desarrollar dicha actividad, se clasifican en primera o segunda categoría.

Para los efectos de determinar la tributación aplicable a la actividad que desarrollan los Corredores de Propiedades, la circunstancia de haberse eliminado la exigencia de inscribirse en un registro especial denominado Registro de Corredores de Propiedades ante el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, en nada altera la actual situación tributaria de los referidos contribuyentes, quienes deberán seguir tributando bajo las normas de la Ley de la Renta, según sean las características que posean para desarrollarlo dicha actividad, en la Primera o Segunda categoría.

Al respecto cabe tener presente que tributan en Primera categoría las rentas obtenidas por corredores que cuentan con el concurso de empleados o dependientes para la realización de sus operaciones o que empleen capital.

Por su parte, se consideran como rentas de Segunda categoría las obtenidas por corredores que reúnan los siguientes requisitos copulativos: que sean personas naturales; que las operaciones o negociaciones se realicen exclusiva y personalmente por el corredor, y que no empleen capital para efectuar transacciones u operaciones de corretaje. Al efecto, no se considerará capital el valor de las instalaciones y útiles de oficina.